sábado, diciembre 30, 2006

TRABAJO SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA

A modo de comentario
Uno de los tantos problemas ambientales que aquejan a los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires es el relativo a la contaminación sónica. Si bien a nivel local se dispone de normativa destinada a conjurar los perjuicios generados por ella, aún resta mucho por hacerse en este terreno. Mora gubernamental, indolencia ciudadana, ignorancia real de las dimensiones del problema se unen para hacer desfilar a los ciudadanos y ciudadanas a través de las Horcas Caudinas de la lesión al derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano que garantiza nuestra Carta Magna.
Finalizando el 2006 presentamos, a modo de conclusión, el interesante trabajo elaborado por María Sol Martorell, ex alumna de las asignaturas Legislación Ambiental I y II de la Carrera de Técnico Superior en Gestión Ambiental, en el cual, con riguroso criterio, se analiza la problemática del ruido, particularmente en lo referido a la circulación vehicular en autopistas de la Ciudad de Buenos Aires y su impacto negativo en las zonas aledañas.La concisión del trabajo no resta amplitud a la temática de referencia, toda vez que se exponen tanto la opinión de la autora como se cita la normativa aplicable a la materia.
Sin duda su lectura va a resultar de interés para todos aquellos que se ocupen de los problemas del entorno y la calidad de vida.
Dr. Edgardo G. De Paola
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2006


ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
por María Sol Martorell
1- Introducción
La autopista 25 de Mayo (AU 1) fue construida a finales de la década del 70, se desarrolla a lo largo de 17 km. en la Ciudad de Buenos Aires, y se empalma con la denominada Autopista del Oeste y la Buenos Aires - La Plata.
Debido a la finalización de la Autopista del Oeste y el asentamiento de un gran número de habitantes en las zonas aledañas a la misma, en barrios cerrados y countries, entre otros se alcanzando recién en los últimos años el elevado nivel de tránsito que actualmente se registra, estimado en 170.000 vehículo por día, produciendo elevados niveles de ruido, afectando la calidad de vida, el medio ambiente y la salud de todas aquellas personas que habitan en sus alrededores.
El artículo 41 de la Constitución Nacional expresa que todos lo habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y el deber de preservarlo. A su vez establece la obligación de recomponer prioritariamente ante un daño ambiental.
En el capítulo segundo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se habla de todo lo referido a la salud. El artículo 20 garantiza el derecho a la salud, la que dice que está directamente vinculada al ambiente, y el artículo 22 expresa que la Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. A su vez, en su artículo 26 define al ambiente como patrimonio común, el cual debe ser sano y los habitantes tienen el deber de preservarlo. Establece también ante un daño ambiental, la obligación de recomponerlo.
También la Ley 25.675 de la Nación Argentina, Ley General del Ambiente, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, para una gestión sustentable y adecuada del ambiente.
2- El Problema.
La contaminación acústica implica un daño en la salud, un desequilibrio en el ambiente, y genera condiciones no aptas para el desarrollo humano. El ruido es un sonido molesto, que puede alterar tanto psíquica como físicamente a un individuo. La Ley 1540 de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo define expresamente en su Anexo I como "todo sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas y los animales, capaz de producir efectos sicológicos o fisiológicos adversos"
Cuando una persona se somete a un ruido excesivamente intenso o por períodos largos, la primera consecuencia de esa exposición es la elevación del umbral auditivo (que puede generar hipoacusia, anacusia y zumbidos) cuya recuperación dependerá de la intensidad del sonido. Otros trastornos relacionados son la perturbación del sueño y efectos psicofisiológicos sobre la salud mental, el rendimiento y el comportamiento.
Estudios realizados por la Dirección General de Política y Control Ambiental, de la Subsecretaría de Medio Ambiente del G.C.B.A. entre los años 1996-98 comprobaron que los niveles de ruidos en distintas zonas de la Capital Federal superaban los valores de dB(A) recomendados por las distintas normas internacionales, ya que presentaban un nivel sonoro equivalente superior a 75 dB (A) eq (expresión que se utiliza para definir la intensidad relativa en un tiempo determinado de sonido).
En las mediciones efectuadas en las zonas aledañas a la autopista del Oeste, por la Dirección General de Control Ambiental, se obtuvieron niveles de ruido que oscilaron entre los 72 dB(A) a 86 dB(A). Es decir, que el nivel de ruido registrado supera el máximo considerado tolerable, según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los tomados como referencia por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Programa de Aire Limpio (SSMA 1998)", los cuales destacan que una exposición a un ruido de 80 dB (A) produce lesiones en el oído si la misma es continua.
También, deben destacarse los autos "BARRAGÁN, José Pedro C/ GCBA y OTRO s/AMPARO", donde el actor demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por problemas de contaminación acustíca generada por la Autopista del Oeste, lindante a su domicilio. Nótese que la vivienda del Sr. Barragán, se encuentra en una zona clasificada como "tipo V: área especialmente ruidosa (para ambiente exterior)" y "tipo VII: área de vivienda (para ambiente interior)" según el artículo 11 de la Ley 1540 el que clasifica áreas de sensibilidad acústica. Esta zona comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, entre otros). Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley, describe los Límites Máximos Permisibles de Ruido los que establecen que para una zona clasificada como especialmente ruidosa (para ambiente exterior) el límite es de 75 a 85 dB(A), y para el ambiente interior (zona de vivienda) de 40 a 50 dB(A). Para ambos casos, las mediciones efectuadas exceden los valores permitidos por esta Ley.
Según el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ciudad desarrolla políticas de planeamiento y gestión de ambiente urbano, entre la que se encuentra la preservación de la calidad sonora.
El artículo 29 de la misma, se define un Plan Urbano y Ambiental (PUA). La Ley 71 de la Ciudad de Bs. As. establece al organismo que se encargará de la formulación y actualización del PUA, el Consejo del Plan Urbano y Ambiental. El mismo se fundamentará en el concepto de desarrollo sostenible, y su objetivo central es el de servir como instrumento técnico-político de gobierno para la identificación e implementación de las principales estrategias de ordenamiento y mejoramiento territorial y ambiental. Entre ellas, que todos los habitantes puedan circular por áreas libres de contaminación sonora.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece la obligatoriedad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto (artículo 30). La Ley 123 de la Ciudad de Buenos Aires que reglamenta este artículo, clasifica a las autopistas como un emprendimiento de efecto relevante. El artículo 44 de la Ley 1540 establece que el Poder Ejecutivo realizará las modificaciones requeridas por la reglamentación de la Ley 123 de EIA, para llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental Acústico, que tiene por objeto prevenir y reducir la contaminación acústica por ruido y vibraciones en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación que se encuentran en funcionamiento.
También la Ley General del Ambiente (25.675) determina la evaluación de impacto ambiental para toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente o a afectar la calidad de vida de la población, en la que deben constar las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos que la actividad traiga.
La Ley 1540 establece que todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
La misma Ley, establece que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para la prevención de la contaminación acústica y para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. También promoverá el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica. Le corresponde a la Autoridad de Aplicación (dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo), ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento con lo previsto.
3- Conclusión:
Atento al incumplimiento de la normativa establecida por la Ley 1540 para Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y contrariando lo que expresa la Constitución Nacional en su artículo 41 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 26, sobre el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, recurrimos al recurso de amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional; artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deberían adoptarse las medidas pertinentes a fin de mitigar la contaminación sónica, como la implementación de pantallas acústicas a lo largo de la autopista, conforme a lo establecido por las leyes nombradas a lo largo del trabajo y a la Ley General del Ambiente (25.675) que en su capítulo sobre daño ambiental establece la responsabilidad del causante del daño a recomponerlo, para que el nivel de ruido producido por los vehículos circulantes de la Autopista 25 de Mayo (AU 1) no exceda los límites tolerables e inocuos para la salud.También, resulta menester controlar que el ruido proveniente de la AU 1 no supere los límites mencionados anteriormente, conforme a las normativas locales y los parámetros internacionales establecidos, y que se garanticen los derechos, para no comprometer más a las generaciones presentes, y a las futuras.

Bibliografía consultada:
Constitución de la Nación Argentina. Santa Fe- Paraná 1994. Artículos 41 y 43.
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículos 14, 20, 22, 26, 27, 29 y 30.
Ley de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1450). 2005. Artículos 11, 22, 36, 37, 44 y 46, y Anexo I.
Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (123). Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1998. Artículos 1 y 13.
Ley General del Ambiente (25.675). 2002. Artículo 1, artículos 11 y 13 (Evaluación de Impacto Ambiental). Daño Ambiental.Ley Organismo (71). Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1998. Artículos 1, 11 y 12.
López, Alberto. Guía de trabajos prácticos Contaminación ambiental II. Año 2006.
www.farn.org.ar/participación/control/casos01.html. Descripción del caso e Intervención del programa control ciudadano.